Legislación: categorías de las bebidas alcohólicas y utilización de varios aditivos

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Vino

Se ha publicado el Reglamento (UE) 2024/374 de la Comisión de 24 de enero de 2024 por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al título de las categorías de alimentos de las bebidas alcohólicas y a la utilización de varios aditivos en determinadas bebidas alcohólicas.

El 10 de agosto de 2022, Polonia presentó una solicitud de actualización de la lista de la Unión de aditivos alimentarios con el fin, en particular, de tener en cuenta la nueva definición de determinadas bebidas alcohólicas descrita en la Ley polaca, de 2 de diciembre de 2021, relativa a las bebidas fermentadas (en lo sucesivo, «Ley polaca relativa a las bebidas fermentadas»).

Actualmente, la parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece, en sus puntos 14.2.3 a 14.2.5 y 14.2.8, las condiciones de uso de determinadas bebidas fermentadas, que se introdujeron para permitir o restringir el uso de varios aditivos en determinadas bebidas alcohólicas, tal como se describen en la Ley polaca, de 12 de mayo de 2011, relativa a la fabricación y embotellado de los productos vitivinícolas, la distribución de dichos productos y la organización del mercado vinícola. La Ley polaca relativa a las bebidas fermentadas sustituyó a dicha Ley de 12 de mayo de 2011. Por consiguiente, deben actualizarse algunas de esas entradas y debe suprimirse la entrada correspondiente al E 353 en el punto 14.2.8.

Las bebidas alcohólicas reguladas por la Ley polaca relativa a las bebidas fermentadas no están contempladas en el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, ya que no entran en ninguna de las categorías de productos vitícolas que figuran en la parte II del anexo VII de dicho Reglamento.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, para actualizar la lista de la Unión de aditivos alimentarios que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la Comisión debe recabar previamente el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA), excepto si la actualización no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana. Dado que la autorización del uso de varios aditivos en determinadas bebidas alcohólicas contempladas en la Ley polaca relativa a las bebidas fermentadas no da lugar a una exposición adicional del consumidor a dichas sustancias, constituye una actualización de dicha lista que no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana y no es necesario recabar el dictamen de la Autoridad.

En la categoría de alimentos «Bebidas espirituosas, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 110/2008» del Parlamento Europeo y del Consejo, en la parte D, punto 14.2.6, y en la parte E, punto 14.2.6, del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, no debe autorizarse en el «vodka» el uso de los colorantes alimentarios pertenecientes a los grupos II y III que figuran en la parte C, puntos 2 y 3, del anexo II del mismo Reglamento, y el amarillo de quinoleína (E 104), el amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110), el amaranto (E 123) y el Ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124) para garantizar la coherencia con la categoría 15, letra d), del anexo I del Reglamento (UE) 2019/787 del Parlamento Europeo y del Consejo, que establece que el vodka no debe colorearse.

En las partes D y E de la lista de la Unión de aditivos alimentarios, la categoría de alimentos 14.2.8 contempla las bebidas alcohólicas que no están incluidas en las categorías 14.2.1 a 14.2.7, incluidas las mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol. No obstante, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) 2019/787, las bebidas espirituosas deben tener un grado alcohólico volumétrico mínimo de 15 %, excepto en el caso de los productos que cumplan los requisitos de la categoría 39 del anexo I de dicho Reglamento. Por lo tanto, el título de la categoría de alimentos de la parte D, punto 14.2.8, y la parte E, punto 14.2.8 del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 no debe referirse a «bebidas alcohólicas con menos del 15 % de alcohol».

Además, debe modificarse el término utilizado en determinadas lenguas para «bebidas alcohólicas», modificación que no afecta a la versión española, y debe utilizarse el término «grado alcohólico volumétrico», tal como se define en el artículo 4, punto 23, del Reglamento (UE) 2019/787, en lugar del término «alcohol». Por tanto, procede modificar el título y las entradas de la categoría de alimentos «Otras bebidas alcohólicas, incluso mezclas de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, y bebidas espirituosas con menos del 15 % de alcohol» en la parte D, punto 14.2.8, y en la parte E, punto 14.2.8, del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.